OPINIÓN: ¿Flexibilizando la consulta previa para pueblos indígenas?
Por: Diego Saavedra Celestino
Derecho, Ambiente y Recursos Naturales
Diversas voces en los últimos años, incluyendo las de los pueblos indígenas, vienen señalando críticas a la implementación del derecho a la consulta previa en el Perú. Han insistido en que se ha ido alejando del espíritu de su marco madre, el Convenio 169 de la OIT, aislándose del consentimiento expreso, y convirtiéndose solo en un mecanismo informativo o requisito para la obtención de permisos de inversión.
Si bien se ha avanzado en cantidad de consultas previas, estas se realizan mayormente en los sectores Hidrocarburos e Infraestructura, y solo al inicio del ciclo del proyecto, cuando aún no tenemos una información clara sobre los impactos. Aún hay limitaciones en la apropiación de este derecho por parte del Estado. Diferentes sectores han apelado a la excepcionalidad sobre servicios públicos, que señala el propio reglamento de la Ley de consulta (Ley N° 29785) en su decimoquinta disposición complementaria. Y la historia muestra que ante estos límites, la respuesta ha sido la judicialización de este derecho.
Por ejemplo, en el 2014, el Juzgado Mixto de Nauta, en Loreto, sentenció a favor de la organización indígena ACODECOSPAT aceptando su demanda de amparo contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) y Proinversión para la suspensión del proyecto Hidrovía Amazónica hasta que se realizara un proceso de consulta previa. Y en el 2015 la Sala Civil de Loreto reafirmó esta decisión ante la apelación del MTC, sentenciando que la consulta previa debía realizarse antes de la concesión del proyecto. Así, se exigió al Estado realizar la primera consulta previa para un proyecto de infraestructura en el Perú.
Tres años después, en mayo de 2018, en el marco del mismo proyecto, los pueblos indígenas de Loreto han vuelto a presentar una Acción de Amparo, exigiendo que se consulte la resolución que aprobaría el Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) de la Hidrovía Amazónica; solicitud que ha sido aceptada por la Sala de Segunda Instancia, quien ordenó que se admita la demanda de amparo para su evaluación, mediante Resolución N° 4 notificada el 19 de febrero último.
Estas sentencias profundizan la discusión sobre el alcance y forma en que se implementa el derecho a la consulta en el Perú, y nos permiten regresar a cuestiones de fondo. En primer lugar, exigen acciones para fortalecer el derecho, profundizarlo y llevarlo a un siguiente nivel en su implementación, asegurando el cumplimiento de sus acuerdos, implementándolo en medidas legislativas, y en todas las etapas de los ciclos de proyectos de inversión. Y en segundo lugar, exige recordar que el Convenio 169 y el propio Tribunal Constitucional (STC 0022-2009-PI/TC) señalan que la Consulta Previa es expresión plena del autogobierno y autodeterminación de los pueblos indígenas. Es decir, no solo es participación plena y libre, sino, inclusión efectiva y respeto a sus visiones de desarrollo en todas las esferas de la vida de nuestro país.